Mujer y Familia | ||||||||||||||
Relatoría Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia |
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Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos cuarenta y seis.
Antecedentes Por 'los años de 1930 mediaron relaciones amorosas entre Juan de Dios Alzate y María de la Cruz Sánchez, la cual dio a luz una niña que fue bautizada en la parroquia de La Veracruz de Medellín el 4 dé noviembre de aquel año con el nombre de Faustina Emiliana del Socorro de quien se dice en la correspondiente partida: "hija de María de la Cruz Sánchez, vecina de la parroquia de Girardota y de padre desconocido". "Primero.—Que la niña Faustina Emiliana del . Socorro, a quien se bautizó el cuatro de noviembre de mil novecientos treinta, en la.Parroquia de La Veracruz de .Medellín, según la partida que adjunto, es hija natural del señor Juan de Dios Alzate. "Segundo.—Qué por consiguiente, a dicha niña corresponden los derechos que a los hijos naturales reconoce la legislación vigente, y al demandado le toca cumplir los deberes de padre con las consiguientes cargas que trae consigo la misma legislación. "Subsidiariamente solicito: "a) Que el demandado Sr. Juan de Dios Alzate obtuvo la seducción de la señora María de la Cruz Sánchez mediante promesa de matrimonio, la cual sostuvo hasta mucho tiempo después de nacida la niña Faustina Emiliana del Socorro; "Subsidiariamente solicito: 1° Que el señor Juan de D. Alzate ha reconocido expresamente, por carta y de una manera inequívoca, a la niña Faustina Emiliana del Socorro, a la que se refiere la partida eclesiástica acompañada a esta demanda, como hija suya; A la demanda se acompañó copia autenticada de la partida de bautismo de la niña, y un legajo de treinta y una fojas formado de cartas suscritas por Juan de Dios Alzate, quien las reconoció, como suyas en el término probatorio, que aparecen dirigidas a María o María de la Cruz Sánchez, y dos de ellas a Antonio Hernández, fechadas estas ultimas el 21 y 29 de septiembre de 1930, y las de la Sánchez en distintos días y meses de los años de 1931, 1932, 1933 y 1934. Esa correspondencia .epistolar que abarca cuatro años se refiere a las relaciones amorosas del autor Alzate con María de la Cruz Sánchez; todas las cartas hacen alusiones ya al fruto por venir, y a la niña nacida de esas relaciones; y algunas de ellas contienen la manifestación o "confesión inequívoca de paternidad". Dice el apoderado en el libelo- que ya, dos «años antes, en 1938, se había presentado análoga demanda; y que, adelantado el juicio, el expediente desapareció "con motivo del incendio en Jericó tn noviembre de 1939". En el texto de esa primera demanda se dice acompañar a ella otras cuantas cartas fechadas del 21 de julio de 1930 al " 18 de marzo de 1931. Al contestar el libelo negó el demandado los hechos fundamentales de la demanda y el derecho invocado. Lo sustancial de la contestación dice así: La sentencia recurrida El Tribunal Superior de Medellín, ante quien el demandado interpuso apelación, revocó —según ya se dijo— la sentencia del Juez, y negó las declaraciones pedidas en la demanda. Se refiere luego el sentenciador de segunda instancia a lo declarado por cada uno de los quince testigos que el reo presentó; y formula después, acerca del valor de las pruebas, las siguientes apreciaciones: "Ante la contestación de aquel trato carnal en el citado período concepcional, resulta incuestionable que, dentro de nuestro medio científico, es imposible determinar .cuál de todos aquellos varones es el efectivo padre de la niña Faustina; puesto que entre nosotros no existe el adecuado examen de sangre que pudiese evidenciar esa paternidad. "No sobra advertir que resulta exagerada la demostración que exige el señor Juez sobre el error en estos casos, en cuanto considera que el demandado, presunto padre, debe acreditar de manera indiscutible que otra persona determinada es el padre y que él no puede serlo. Cuando, seis o más personas han tenido relaciones sexuales con la madre, en el período concepcional, así como le es posible al demandado asegurar que él es el padre, también lo es que no lo sea, puesto que se ignora cuál de todos es el verdadero procreador. En todo caso, en estas condiciones de incertidumbre resultaría ilógico e injurídico que las autoridades reconociesen como padre al demandado, a sabiendas de que pudo ser otro el genitor". Cómo se ha fundado el recurso La demanda de casación se divide en seis capítulos, así: el primero se denomina "Síntesis de hechos y del juicio"; en el segundo se acusa la sentencia del Tribunal de Medellín por infracción directa del numeral 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936, "en atención, dice el recurrente, a que existe prueba y completa que emana del presunto padre y que hace verosímil la seducción;" en el capítulo tercero se acusa la sentencia por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, "por lo cual, dice el recurrente, incurrió en error de hecho y de derecho que aparece de modo manifiesto en los autos al no dar aplicación al citado numeral 2° del artículo 4° de la Ley 45 de 1936"; el capítulo cuarto trata de la infracción directa del numeral 3° de la disposición legal que acaba de citarse, dada la correspondencia epistolar. aducida al juicio "que contiene declaraciones inequívocas de paternidad" por parte del demandado; en el capítulo quinto se acusa la sentencia por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,error que indujo al sentenciador a violar indirectamente el numeral 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936, pues el sentenciador se abstuvo de aplicar dicho numeral 3° siendo así que era el aplicable; y el capítulo sexto y final del alegato sostiene que la sentencia viola el artículo 606 del C. J. por aplicación indebida, pues dicho artículo trata de la confesión judicial, y como este proceso no se ha basado en confesión de esa clase, el argumento del Tribunal basado en ese artículo es impertinente, como es errónea su tesis de que el demandado, al estampar la confesión de paternidad en sus cartas hubiera incurrido en error inculpable y explicable. En resumen: sostiene el recurrente que la sentencia acusada viola directamente los numerales 2° y 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936, por no haberlos aplicado siendo los aplicables al caso de este proceso; y el artículo 606 del C. J. por aplicación indebida; y que violó indirectamente los dos numerales arriba citados, violación proveniente de error manifiesto de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas, tanto al prescindir del valor que la ley atribuye a las cartas de Juan dé Dios Alzate como al atribuirle, en cambio, pleno valor a los testimonios producidos por la parte demandada con el intento de establecer que sólo por error hizo en las cartas la confesión de paternidad. Esté es el cargo que en realidad se formula contra la sentencia, pues aun cuando en varios pasajes y distintos capítulos de la demanda se habla de violación directa de la ley, al explicar o tratar de fundar el cargo va siempre a dar el recurrente a las cartas, que, por contener la confesión inequívoca de paternidad, no pueden ser contrarrestadas, en su opinión, por otras pruebas y, menos, la testimonial, tan frágil de suyo, y, en este caso, especialmente merecedora de desconfianza puesto que se refiere a hechos ocurridos diez años antes de rendirse las declaraciones. También se sostiene en el capítulo II de la demanda de casación que las cartas de Alzate para María de la Cruz, Sánchez, así las que se incendiaron con el primer expedienté —fechadas del 21 de julio de 1930 al 18 de marzo de 1931—, como las que obran en el actual proceso, son alusivas a la realización de un prometido matrimonió, de donde deduce que hubo seducción obrada por medio de tales pruebas. Y a este propósito habla de indebida o incompleta interpretación del libelo por parte del sentenciador, ya que la acción se fundó tanto en el inequívoco reconocimiento de la paternidad de la niña efectuado por Alzate en las cartas, como en el hecho de la seducción de la madre imputable al mismo Alzate. Por su parte el apoderado del opositor defiende la sentencia recurrida; se refiere a cada uno de los cargos propuestos contra ella, y hace presente a la Corte que las pruebas producidas por aquella plantean una duda en orden a la paternidad de la niña Emiliana, "duda, dice, que si en todo momento pide absolución del reo, en estos caso se impone con mayor fuerza"; y sostiene que no estando probada la seducción, no era pertinente para el presente caso la presunción de que trata el numeral 2°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936. Estudiadas con la debida atención tanto la demanda propuesta para fundar el recurso como los argumentos del alegato que la impugna; después de dilatado estudio, la Corte encuentra fundado el cargo de violación indirecta de la ley sustantiva por error de derecho en la apreciación de las pruebas, como pasa a verse. Este cargo aparece formulado categóricamente en el Capitulo V de la demanda de casación; bien que en el capítulo IV y en otros pasajes del alegato también- se encuentran alusiones y argumentos pertinentes a él, y se funda, en síntesis, en lo siguiente: El sentenciador estimó desvirtuada la abundante prueba literal, por medio de la testimonial con que ha querido demostrarse que María de la Cruz Sánchez tuvo, en la época de la concepción, relaciones carnales con hombres distintos de Juan de Dios Alzate; y ello constituye error de derecho en la apreciación de las pruebas porque la comprobación del comercio carnal con diferentes hombres sólo es admisible para desvirtuar la presunción del numeral 4°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936 —presunción fundada en la existencia de relaciones sexuales estables entre el presunto padre y la madre; pero con esa contraprueba no es dable contrarrestar las presunciones de paternidad establecidas por los numerales 2° y 3° de la precitada disposición legal, que han sido la base del presente juicio, de suerte que el sentenciador supervaloró la prueba testimonial y disminuyó, en cambio, el mérito legal de la correspondencia epistolar. Dice el recurrente que este error de derecho en la apreciación de las pruebas llevó al sentenciador a violar los numerales 2° y 3° —éste sobre todo— del artículo 4°, Ley 45 de 1936, pues al aplicar a éste caso la regla probatoria del inciso final de dicho artículo, implícitamente se situó dentro del numeral 4° de él, para nada invocado este pleito, e inaplicable en él. Sin contar con la correspondencia adjunta al expediente que se incendió, motivo por el cual fue iniciada de nuevo la acción, correspondencia que la Corte no conoció y que por tanto no podría tenerse como prueba, en el proceso que hoy está al estudio de ella se encuentran cosa de veintitrés cartas de Juan de Dios Alzate para María de la Cruz Sánchez, fechadas entre el 21 de septiembre de 1930 y el 17 de diciembre de 1934. Todas ellas, escritas de puño y letra de Alzate y reconocidas judicialmente por él como suyas, son alusivas a las relaciones amorosas consumadas entre aquellas dos personas, y al fruto por venir o a la niña nacida de tales relaciones; y en varias de las cartas resalta, además, la manifestación o confesión inequívoca de paternidad. Una atenta lectura de todas las cartas permite hacer el siguiente resumen de los hechos: Sin embargo, se entreveran en las cartas las ofertas de pronto cumplimiento con actitudes dilatorias o evasivas." Siempre, eso sí, le hace envíos de pequeñas o regulares cantidades de dinero para los gastos, ya de la niña, ya de la madre y reconoce que es una obligación suya hacerlo así. La primera impresión de Alzate, al recibir la noticia del nacimiento de 1a niña de quien se sabe padre es simultáneamente de afecto y de miedo por la posible divulgación que a todo trance quiere evitar. Ha reconocido expresamente el apoderado de la parte demandada lo siguiente; Considera la Sala que si las pruebas aducidas a este proceso podrían no estimarse suficientes para configurar como hecho delictuoso la seducción mediante promesa de matrimonio, infracción que el artículo 319 de la Ley 95 de 1936 (actual Código Penal) denomina estupro, sí son valiosos elementos de juicio acerca del concepto que tenía Alzate sobre la conducta moral de María de la Cruz Sánchez en el tiempo de sus relaciones amorosas, durante el periodo de la concepción y la gestación, y más de cuatro años después dé nacida la niña. El Tribunal sentenciador planteó la cuestión de hecho y de derecho en estos términos: "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural", dice el artículo 4° de la Ley 45 de 1936, en cinco casos, a saber: 1° rapto o violación que coincida con el tiempo de la concepción; 2° Seducción realizada mediante abuso de autoridad o promesa de matrimonio, "siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y haga verosímil esa seducción; 3° confesión inequívoca de paternidad hecha en carta u otro escrito del pretendido padre; 4° existencia de relaciones sexuales estables entre el padre y la madre durante el tiempo en que según las reglas, legales se presume que ocurrió la concepción; y 5° posesión notoria del estado de hijo. Dados los altos fines sociales y de equidad y moralidad que el legislador se propuso al dar el estatuto sobre declaración judicial de paternidad natural; y teniendo en cuenta que el hecho mismo de la paternidad no es susceptible de prueba directa, pero que también sería peligroso admitir cualquiera clase de pruebas para demostrar un hecho tan comprometedor, es menester convenir en que el legislador ha querido revestir de especial importancia y fuerza las cinco situaciones contempladas por él para fundar sobre cualquiera de ellas la paternidad natural, siempre que la respectiva situación o presunción se halle perfectamente demostrada. La presunción contemplada por el numeral 4° no se funda ni en esta certidumbre del padre, ni en la que al Juez debe producirle la inocencia o vida pura de la madre; se funda este numeral 4° únicamente en la natural deducción de que mediando relaciones sexuales notorias y estables entre un hombre y una mujer, él hijo de ésta concebido en el tiempo de tales relaciones será, con toda probabilidad, hijo del amante conocido y permanente de aquella mujer. Pero la inferencia o deducción en que se apoya el cuarto de los supuestos enunciados es más contingente que las previstas en los casos de los otros cuatro; y la ley, teniendo en cuenta que la mayor contingencia en contra de la presunción de paternidad ocurre o se presenta en ese caso (numeral 4°), admite desvirtuar la presunción de paternidad natural con una prueba específicamente contraria al hecho que en ese preciso caso se contempla; y Por ello establece el inciso final del artículo en el cual se enumeran los cinco motivos que permiten hacer la declaración judicial de paternidad natural, que cuando se trate del fundado en haber tenido la madre relaciones sexuales estables con el pretendido padre, no se hará, sin embargo, la declaración judicial de paternidad "si el demandado prueba qué en el tiempo dentro del cual se presume la concepción, la madre tuvo relaciones carnales con otro hombre". Mirando en concreto y exclusivamente la situación prevista por el numeral 3° preciso es reconocer, como lo dijo el Juez de primera instancia, que si la inequívoca confesión de paternidad hecha en carta u otro escrito auténtico por el presunto padre, pudiera desbaratarse en todo caso por medio dé declaraciones de testigos sobre la mala conducta de la madre, se abriría con ello un camino demasiado fácil para hacer siempre nugatorio el numeral 3°. Así como la unión carnal de la mujer casada, unión con hombre distinto de su marido, no es prueba suficiente para destruir la presunción de filiación legítima originada en el. matrimonio, y sólo abre el campo para que al marido sé le admita "la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre"; así también, de modo análogo, en caso como el presente, en que un hombre ha escrito de su puño y letra cartas durante cuatro años y más, en las cuales ha dicho siempre que es el padre de la niña de cuya filiación se trata, la prueba levantada a última hora para, defenderse ya en la acción judicial, y con la cual se intenta demostrar que la madre tuvo relaciones carnales con otro u otros hombres por la época de la concepción, no es suficiente de suyo para destruir el reconocimiento tan vigorosamente fundado en abundante e irrefragable prueba escrita, si no se complementa con "la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre" (artículo 215 del,. C. C.), como no se complementó en el juicio a que puso fin la sentencia recurrida en casación. Pueden presentarse dos extremos respecto al reconocimiento del hijo natural: Entre dichos extremos se encuentra otra situación jurídica, que es la prevista por el numeral 3° del precepto legal tantas veces citado, el cual establece lo que pudiera llamarse reconocimiento fehaciente, aun cuando no por instrumento público, del hijo natural. Dentro de la reglamentación probatoria especial de la Ley 45 de 1936 en orden a demostrar la filiación natural, ha querido el .legislador darle a la confesión extrajudicial la fuerza de plena prueba, siempre que sea inequívoca y que haya sido hecha en carta u otro escrito del pretendido padre. Arguye el recurrente que no siendo judicial una confesión hecha en tales circunstancias, se equivocó el sentenciador al estimar que aquélla podía ser desvirtuada alegando error del confesante. No es admisible el argumento porque como acertadamente observa el opositor, si el artículo 606 del C. J. permite invalidar la confesión judicial cuando ha sido hecha por error incúlpable o explicable del confesante, a fortiori debe admitirse que la extrajudicial también es susceptible de ser desvirtuada por ese mismo motivo. No debe confundirse la "confesión inequívoca de paternidad", (numeral 3° del artículo 4°, Ley 45 de 1936) con el reconocimiento de hijo natural hecho por testamento, escritura pública o partida de estado civil, que en tales casos es un verdadero acto constitutivo de estado civil, que confiere a la persona en cuyo favor se hace, un derecho adquirido, con todos los atributos inherentes a éste; mientras que la simple confesión por escrito privado apenas tiene el carácter de prueba mediante la Cual puede obtenerse que judicialmente, se declare la paternidad. El reconocimiento solemne no admite prueba en contrario, salvo la de falsedad del acta o instrumento en que se efectuó; en cambio el mérito de la confesión de paternidad aun por confesión establecida con prueba literal, está limitado en los términos del artículo 606 del C. J. Obra en autos la inequívoca confesión de paternidad hecha por Juan de Dios Alzate, y no en una sino en múltiples cartas escritas por él en un transcurso de cuatro años. Con la circunstancia de que tales documentos se presentaron con la demanda y, lejos de haber sido redargüidos de falsos, el demandado los aceptó como auténticos; y aún más, los reconoció como, suyos dentro del término probatorio del juicio. Es verdad que en la respectiva diligencia dijo, después de declarar que las cartas fueron escritas por él: Pero no debe confundirse el error inculpable -o explicable de una confesión con el arrepentimiento de haberlo hecho. Pero ninguno de estos dos extremos logró demostrar en el presente juicio el .demandado. Intentó probar que la madre de la niña tuvo relaciones carnales, con hombres distintos de Alzate, durante el tiempo en que debió efectuarse la concepción. Es decir: apenas ha logrado establecer que es posible que el confesante de paternidad haya incurrido en error. Pero la prueba de una posibilidad de error no demuestra la existencia cierta de tal error. En síntesis: para derribar la confesión escrita e inequívoca de paternidad no basta con tratar de probar que pudo haber sido errónea, es menester demostrar que es errónea. Y esa demostración no se ha hecho en el presente caso. Luego la confesión conserva su fuerza de plena prueba, y al desconocérsela el Tribunal sentenciador incurrió en error que hace casable la sentencia. En virtud de los considerandos que preceden prospera este recurso de casación. Pedro Castillo Pinedas—Arturo Tapias Pilonieta. Ricardo Hinestrosa Daza — Hernán Salamanca- José Antonio Montalvo:—Manuel José Vargas—• Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.
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__________________________________ _Dra. Nubia Cristina Salas Salas ___ ____________________ ___________-Relatora de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia __________________________Calle 12 No. 7-65 Teléfono 5622000 Ext 1214 - 1215 ___________________________________Palacio de Justicia Bogotá D.C |